CAPÍTULO II
Artículo 431
Codigo Civil
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personas distintas, fuera de
los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, se considerará como
mejor posesión la que se funde en título legítimo; a falta de éste o en presencia de títulos iguales,
la posesión más antigua; siendo de igual fecha, la actual, y si ambas fueren dudosas, será puesta
la cosa en depósito mientras se decide a quien pertenece.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN
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