TÍTULO VI
Artículo 410
Codigo Civil
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por los árbitros o
amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes
proporcionales al derecho de cada uno, evitando, en cuanto sea posible, los suplementos a
metálico.
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