TÍTULO XIX
Artículo 313-B
Codigo Civil
En casos especiales desempeñarán accidentalmente las funciones de
Registradores Auxiliares los capitanes o patrones de buque, los Jefes con mando efectivo de
cuerpos o destacamentos militares o de policía, los Directores de escuelas públicas y los
telegrafistas y administradores de correos, quienes serán designados por el Registrador del
Estado Civil.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada
en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
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