TÍTULO XIX
Artículo 313-A
Codigo Civil
Los Corregidores de Policía en las aldeas o barrios de los Distritos de la
República, serán los Registradores Auxiliares en sus respectivas jurisdicciones y ejercerán esas
funciones con las mismas prescripciones del Artículo anterior, pero ellas se limitarán a llevar
solamente una relación diaria de los nacimientos o defunciones que ocurran.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada
en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
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