CAPÍTULO IX
Artículo 1801
Codigo Civil
En las escrituras anteriores al 1 de enero de 1914, referentes a predios rústicos, no
se requiere como circunstancia esencial para el registro la cabida del inmueble, con tal que sus
linderos estén bien definidos y basten para establecer su identidad.
CAPÍTULO FINAL
DE LA VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO Y DEROGACIÓN DE LAS LEYES CIVILES
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