CAPÍTULO I
Artículo 1757
Codigo Civil
La inscripción podrá pedirse por el Notario ante quien se ha otorgado o
protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de
inscribir, o por su representante legal o apoderado. Se presume que quien lleva el instrumento al
Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere
lugar.
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