CAPÍTULO III
Artículo 1741
Codigo Civil
Sin embargo, de lo dispuesto en el anterior Artículo, si al Notario le constare que
los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los
mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el
Notario lo extenderá y autorizará, dejando en el instrumento la debida constancia de la
advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de estos.
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