CAPÍTULO II
Artículo 1645
Codigo Civil
La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos
menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los
perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran
empleados, o con ocasión de sus funciones.
El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando
el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión
practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.
Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios
causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia.
La responsabilidad de que trata este Artículo cesará cuando las personas de derecho privado en él
mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir
el daño.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada
en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.
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