CAPÍTULO II
Artículo 1644-A
Codigo Civil
Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la
consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan
un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una
indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en
materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad
contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quién incurra en responsabilidad objetiva así
como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos
funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código Civil.
Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de reparación no es
transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta
haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados,
el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como
las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de
un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a
través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive
de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos
den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión
original.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 8 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada
en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.
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