TÍTULO XV
Artículo 1622-B
Codigo Civil
El contrato de anticresis es nulo si no consta en escritura pública inscrita.
La anticresis no puede estipularse por un tiempo mayor de veinte (20) años. En el caso de que en
el contrato no se establezca ningún término o se establezca uno mayor de veinte años, la
anticresis concluirá una vez cumplidos los veinte años.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 11 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962,
publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.
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