CAPÍTULO III
Artículo 1598
Codigo Civil
El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero, en todo o en parte,
siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y que se inscriba
en el Registro.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo que estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al
portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título, sin
necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el
Registro.
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