CAPÍTULO III
Artículo 1596
Codigo Civil
El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de
los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del
capital; más si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la
repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la correspondiente a los
réditos vencidos hasta la fecha del plazo señalado en la obligación.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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