CAPÍTULO II
Artículo 1563
Codigo Civil
El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá
proceder a la enajenación de la prenda en la forma prevenida por el Código Judicial.
Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán de acuerdo con lo establecido en el
Código de Comercio.
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