CAPÍTULO III
Artículo 1490
Codigo Civil
La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte,
envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser
que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus
bienes.
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