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CAPÍTULO II

Artículo 1484

Codigo Civil

También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y, cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurado.

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