CAPÍTULO II
Artículo 1464
Codigo Civil
El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa
depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe
hacer saber a éste el depósito.
Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda
responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.
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