CAPÍTULO II
Artículo 1450
Codigo Civil
El interés convencional que exceda de dos por ciento (2%) mensual será reducido
por el tribunal a esta rata, aunque el deudor no proponga la excepción de usura. La usura puede
también alegarse como acción.
No valdrá ni la renuncia de estos derechos antes de perfeccionarse el contrato, ni cualquier pacto
que directa o indirectamente imposibilite al deudor para ejercerlos.
El deudor que paga intereses en exceso del dos por ciento (2%) mensual tendrá derecho a
reclamar la devolución de la cantidad dada en exceso y el pago de otra igual.
Parágrafo 1. Para los efectos de este Artículo se considerará como intereses cualesquiera
cantidades que el que presta el dinero debe recibir por razón del préstamo a más del capital, ya se
hagan figurar dichas cantidades con los nombres de intereses, pena civil, perjuicio o cualquier
otro.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a los casos en que el deudor o prestatario
se obligue por una suma mayor de la que realmente reciba.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 7 de 31 de marzo de 1928, publicada
en la Gaceta Oficial N° 5.281 de 4 de abril de 1928.
TÍTULO X
DEL DEPÓSITO
CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES
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