CAPÍTULO III
Artículo 1353
Codigo Civil
Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos en cuanto a la
guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a
los posaderos se determinan en los Artículos 1476 y 1477.
Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y
tierra establece el Código de Comercio.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →