CAPÍTULO III
Artículo 1343
Codigo Civil
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción,
responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde
que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto
que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización
durará quince años
.
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