CAPÍTULO VII
Artículo 1287
Codigo Civil
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los
intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el Artículo precedente se le
concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda
ejecutar la sentencia.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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