CAPÍTULO V
Artículo 1272
Codigo Civil
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa
y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
1. Si así se hubiere convenido;
2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o rentas;
3. Si se hubiese constituído en mora, con arreglo al Artículo 985.
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