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CAPÍTULO V

Artículo 1272

Codigo Civil

El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1. Si así se hubiere convenido; 2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o rentas; 3. Si se hubiese constituído en mora, con arreglo al Artículo 985.

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