CAPÍTULO II
Artículo 1229
Codigo Civil
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni
por persona intermediaria:
1. el tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que
administren, según el caso;
2. los albaceas, los bienes confiados a su cargo;
3. los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados;
4. los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos
también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta;
5. Los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los
bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio
ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por
cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o
de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y
derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA CUANDO SE HA
PERDIDO LA COSA VENDIDA
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