CAPÍTULO I
Artículo 1220-A
Codigo Civil
En la venta de frutos pendientes o futuros y en la de cosas muebles que puedan
describirse distintamente la tradición del dominio se efectuará según las reglas generales, a
menos que en el contrato se fije la época en que deba efectuarse. En este último caso no
perjudicará a tercero sino desde que se tome nota del contrato en la oficina pública que designen
las leyes administrativas o los reglamentos. Pero de ninguna manera perjudicará a tercero que
haya adquirido sus derechos de acuerdo con las disposiciones que regulan el Registro de la
Propiedad o cuando tales derechos tengan un origen anterior a la fecha de la anotación del
contrato en la forma establecida en este Artículo.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925,
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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