CAPÍTULO I
Artículo 1220
Codigo Civil
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para
ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el
otro se hayan entregado; pero si el contrato se refiriere a bienes inmuebles o derechos
hereditarios, no se perfeccionará mientras no conste por escrito con las formalidades que este
Código establece.
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