CAPÍTULO IV
Artículo 1213
Codigo Civil
La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:
1. Siempre que sea curadora de su marido;
2. Cuando pida la declaratoria de ausencia del mismo marido.
Los tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen
convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si,
hallándose impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.
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