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CAPÍTULO IV

Artículo 1213

Codigo Civil

La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer: 1. Siempre que sea curadora de su marido; 2. Cuando pida la declaratoria de ausencia del mismo marido. Los tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.

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