CAPÍTULO IV
Artículo 1211
Codigo Civil
Cuando cesare la separación volverán a regirse los bienes del matrimonio por las
mismas reglas que antes de la separación sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado
legalmente.
Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que
nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada
uno.
En el caso de este Artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes que en
parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación.
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