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CAPÍTULO IV

Artículo 1211

Codigo Civil

Cuando cesare la separación volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente. Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno. En el caso de este Artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes que en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación.

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