CAPÍTULO V
Artículo 1151
Codigo Civil
La nulidad absoluta no podrá ser pedida ni declarada después de quince años de
ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo.
La acción de rescisión sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstos hubiesen cesado.
En los de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Y cuando se refiere a los contratos celebrados por menores, adultos y otras personas
relativamente incapaces, desde que salieron de la tutela o curatela.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 44 de 20 de noviembre de 1958,
publicada en la Gaceta Oficial N° 13.701 de 1 de diciembre de 1958.
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