CAPÍTULO V
Artículo 1146
Codigo Civil
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay
confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el
que tuviese derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de
renunciarla.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →