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CAPÍTULO II

Artículo 1121

Codigo Civil

Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. SECCIÓN SEGUNDA DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS

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