CAPÍTULO II
Artículo 1121
Codigo Civil
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber
sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS
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