CAPÍTULO V
Artículo 1103
Codigo Civil
Deberá haber prueba por escrito para acreditar contratos y obligaciones que
valgan más de cinco mil balboas salvo que se trate de documentos almacenados
tecnológicamente, conforme a la ley. Si no hubiere prueba por escrito o prueba de documentos
almacenados tecnológicamente, conforme a la ley, no se admitirá prueba de testigos.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 11 de 22 de enero de 1998,
publicada en la Gaceta Oficial N° 23.468 de 27 de enero de 1998.
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