CAPÍTULO IV
Artículo 1084
Codigo Civil
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor
a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería
contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación
de las deudas anteriores a ellas, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los
créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
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