CAPÍTULO IV
Artículo 1071
Codigo Civil
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a
menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a
aceptarla.
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