CAPÍTULO IV
Artículo 1047
Codigo Civil
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que
la hubiese gastado o consumido de buena fe.
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