CAPÍTULO III
Artículo 1032
Codigo Civil
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda,
con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por
sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
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