CAPÍTULO III
Artículo 1005
Codigo Civil
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se
retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga
recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e
intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere
unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y
circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto
retroactivo de la condición cumplida.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →