Sección IV
Artículo 75
Codigo Agrario
Las tierras adjudicadas a título gratuito, sólo podrán ser hipotecadas a favor de instituciones del Estado y no podrán ser enajenadas ni dadas
en uso o usufructo dentro de los cinco (5) años siguientes al de la adjudicación. Dentro de este plazo podrán transmitirse por causa de
muerte.
A la expiración del término de que trata este artículo, la enajenación de las tierras baldías adjudicadas a título gratuito, causará un derecho
a favor de la Comisión de Reforma Agraria no menos de B/.6.00 (seis balboas) por cada hectárea o fracción de hectárea que se enajene.
Los Notarios no extenderán Escritura alguna a tales enajenaciones mientras no se les compruebe que se ha hecho el pago de que trata este
artículo. El comprobante de este pago se agregará al protocolo de la Notaría y copia del mismo se insertará en la Escritura.
El Registro Público no inscribirá escritura alguna de enajenación de tierras adjudicadas a título gratuito en la cual no conste que se han
llenado los requisitos señalados en este Artículo.
Artículo subrogado por el Artículo 3 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de
1965.
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