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Sección II

Artículo 445

Codigo Agrario

Entiéndese por área forestal protectora de las cuencas hidrográficas aquellas superficies de terreno en donde nazcan corrientes de agua y donde sea necesario mantener la capa boscosa a fin de regularizar el cauce de dichas corrientes con propósitos de abastecimientos o de energía hidroeléctrica. La parte de una propiedad dedicada a estos fines, se considerará para los efectos fiscales, como terrenos cultivados.

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