Matlock

Sección IV

Artículo 143

Codigo Agrario

Cuando se compruebe que un adjudicatario ha ocupado o encerrado en sus linderos, tierras estatales en cantidad mayor que la que aparece indicada en su título, no se le reconocerá al adjudicatario ningún derecho por la ocupación de dichas tierras y será obligatoria su devolución en cualquier tiempo, con pérdida de las mejoras que haya introducido, salvo el derecho a la recolección de los frutos pendientes. Esta tierra no será vendida al adjudicatario, aún en el caso que así lo solicite, salvo que la Comisión de Reforma Agraria revoque la prohibición de venta, en casos especiales y mediante una investigación cuidadosa en la que, entre otras cosas, debe comprobarse que no hubo culpa o dolo en la ocupación o encierre de las tierras. Título IV Las Colonias Agrícolas Capítulo I

¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?

Pregúntale a Matlock →
¿Prefieres que te lo lean o resuman? Prueba DocuVoice, nuestro lector de documentos con IA.