Sección IV
Artículo 143
Codigo Agrario
Cuando se compruebe que un adjudicatario ha ocupado o encerrado en sus linderos, tierras estatales en cantidad mayor que la que aparece
indicada en su título, no se le reconocerá al adjudicatario ningún derecho por la ocupación de dichas tierras y será obligatoria su devolución
en cualquier tiempo, con pérdida de las mejoras que haya introducido, salvo el derecho a la recolección de los frutos pendientes.
Esta tierra no será vendida al adjudicatario, aún en el caso que así lo solicite, salvo que la Comisión de Reforma Agraria revoque la
prohibición de venta, en casos especiales y mediante una investigación cuidadosa en la que, entre otras cosas, debe comprobarse que no
hubo culpa o dolo en la ocupación o encierre de las tierras.
Título IV
Las Colonias Agrícolas
Capítulo I
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