CAPÍTULO II.-
Artículo 957
Codigo Administrativo
Los que causaren a otro molestia o vejación no clasificada especialmente en este Libro, pero suficientemente desagradable para merecer corrección, incurrirán en la pena de arresto de uno a cinco días o la multa equivalente.
Artículo citado en: una sentencia
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →