CAPÍTULO IV.-
Artículo 892-B
Codigo Administrativo
Por trabajo comunitario se entiende el desarrollado a solicitud de una persona sometida a arresto por faltas administrativas, el cual deberá realizarse en el lugar donde se cumple la condena o en el distrito o provincia donde resida la persona, de acuerdo con el reglamento que para estos efectos se expida.
Parágrafo. Para los efectos del trabajo comunitario realizado por los privados de libertad, se tomarán en cuenta sus habilidades, destrezas, potencialidades y preparación académica, para generar grupos focales con actividades que les sirvan como laborterapia y que favorezcan su reinserción en la sociedad
Artículo adicionado por la Ley 20 de 13 de junio de 2005, publicada en la Gaceta 25.322.
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