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CAPÍTULO IV.-

Artículo 892-A

Codigo Administrativo

Las penas de arresto podrán ser conmutadas a solicitud del penado y por la autoridad que la impuso, mediante la prestación de trabajo en obras comunitarias, bajo la vigilancia y el control de la autoridad, siempre que ese reemplazo sea aceptado por el penado. Este trabajo podrá realizarse en instalaciones del Estado o en organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan una proyección social en la comunidad. Cada día de trabajo comunitario se conmutará por dos de arresto. La jornada de trabajo comunitario no podrá exceder de ocho horas diarias. La autoridad encargada de la vigilancia y el control de los trabajos comunitarios deberá rendir un informe de gestión avalado por dos testigos de la comunidad. El beneficio de la conmutación de la pena no se aplicará a quienes sean reincidentes. Artículo adicionado por la Ley 20 de 13 de junio de 2005, publicada en la Gaceta 25.322.

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