CAPÍTULO IV.-
Artículo 891
Codigo Administrativo
Al menor de siete años no se le impondrá pena alguna. Si excediere de esta edad, sin pasar de doce, se provendrá a sus padres o tutores, o a las personas que hagan sus veces, lo corrijan oportunamente y cuiden de darle educación; pero si hubiere fundado motivo para desconfiar del cumplimiento de esta prevención, o se comprobare ser incorregible el menor, la autoridad de Policía respectiva procederá a concertar a éste, a juicio y con intervención de los padres o guardadores, o le impondrá arresto, sin exceder del máximum, bajo las mismas condiciones dictadas.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →