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CAPÍTULO IV.-

Artículo 886

Codigo Administrativo

El que sea condenado a dar fianza de buena conducta presentará, en el término que le señale el Jefe de Policía, un fiador abonado, a satisfacción de éste, el cual se obligará a responder por la buena conducta del fiado; y para el caso de que éste no la observe, dicho fiador pagará una multa de cincuenta a seiscientos balboas y las costas, daños y perjuicios ocasionados por las faltas. Tanto en este último caso como en el de que no sea presentada la fianza exigida, la autoridad de Policía impondrá al culpable confinamiento por tres a seis meses. En la resolución en que se imponga pena de dar fianza de buena conducta, se fijará a ésta término hasta de un año o de conformidad subsidiario si no se presentare la fianza. Esta se hará constar en una diligencia y respecto de aquella regirá lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil. Artículo citado en: 4 sentencias ARTÍCULO 887 Derogado Artículo derogado por la Ley 21 de 22 de abril de 1998, publicada en la Gaceta 2353.

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