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CAPÍTULO VIII.-

Artículo 854

Codigo Administrativo

El Consejo de Gabinete lo forman el Presidente de la República y los Secretarios de Estado y para que pueda funcionar es necesario que concurran la mitad más uno, por lo menos, de los miembros que lo forman. Igual proporción respecto de los miembros presentes en una sesión, se exige para que las resoluciones del Consejo sean aprobadas. El Presidente de la República y el Secretario de la Presidencia serán respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo. El Secretario llevará un libro de actas en el cual se dejará constancia de lo que ocurra en las sesiones. El Consejo de Gabinete dictará su reglamento interno. LIBRO III.- Policía Artículos 855 a 1745 TÍTULO I.- Policía en General Artículos 855 a 898 CAPÍTULO I.- Definiciones y Disposiciones Generales Artículos 855 a 860 ARTÍCULO 855 Derogado. Artículo derogado por la Ley N. 16 de 17 de junio de 2016, publicada en la Gaceta 28055-A de 17 de junio de 2016. Artículo citado en: 11 sentencias ARTÍCULO 856 Derogado. Artículo derogado por la Ley N. 16 de 17 de junio de 2016, publicada en la Gaceta 28055-A de 17 de junio de 2016. ARTÍCULO 857 Derogado. Artículo derogado por la Ley N. 16 de 17 de junio de 2016, publicada en la Gaceta 28055-A de 17 de junio de 2016. Artículo citado en: 3 sentencias

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