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CAPÍTULO VI.-

Artículo 825

Codigo Administrativo

Por regla general una misma persona no puede desempeñar dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes: Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública; Pueden también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad; Pueden confiarse a una misma persona los destinos de recaudador de rentas nacionales y de Tesorero Municipal; Pueden confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas; Puede un individuo ser a la vez Personero Municipal y Telegrafista; Puede un individuo servir a la vez los destinos de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal; Puede a la vez un individuo desempeñar dos o más destinos sin mando o jurisdicción siempre que a juicio de los que hacen las respectivas elecciones tenga tiempo suficiente para cumplir todos los deberes, y no haya inconveniente alguno en la acumulación de funciones; y Los individuos que sean miembros de Corporaciones nombradas por elección, podrá desempeñar otros destinos sin dejar vacantes sus puesto, cuando dichas corporaciones no se hallen reunidas, o bien cuando estén en uso de licencia concedida por éstas, o siempre que no haya acumulación de sueldos, salvo los casos especiales establecidos por Constitución. Numeral reformado por la Ley 15 de 4 de febrero de 1919, publicada en la Gaceta 3.084 Artículo citado en: 5 sentencias

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