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CAPÍTULO III.-

Artículo 788

Codigo Administrativo

Los alcaldes y subalternos respectivos durarán en sus destinos cinco (5) años, podrán ser reelectos, por otro y solo serán destituidos por las causas que determine la Ley. Artículo regulado por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, publicada en la Gaceta 20.214.

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