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CAPÍTULO III.-

Artículo 1642

Codigo Administrativo

Las vías públicas puede ser reconstruidas por los terrenos de predios colindantes, si fueren comunes, indultados o baldíos, cuando por avenidas de los ríos u otro accidente inevitable hayan desaparecido y no sea posible construirla por otro lugar, sin grave perjuicio de los intereses comunales. Esta vía se abrirá retirando la cerca del predio hasta dejar libre la faja de terreno que se necesite para el tránsito.

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