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CAPÍTULO III.-

Artículo 1631

Codigo Administrativo

El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitantes ajenas, no la verificará sino después de haberlo avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias, previo el debido permiso de la autoridad política del lugar.

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