CAPÍTULO III.-
Artículo 1629
Codigo Administrativo
Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza quisiere quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas, y será responsable, en todo caso, de los perjuicios que resultaren.
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