CAPÍTULO III.-
Artículo 1574
Codigo Administrativo
El dueño de un predio donde existan hormigueros o cuevas de otros animales dañinos, está obligado a permitir a los colindantes que penetren en dicho predio con el objeto de destruir los hormigueros o cuevas por cualquiera de los sistemas conocidos, sin perjuicio de aquel.
En este caso estarán obligados a concurrir proporcionalmente todos los beneficiados, incluso el dueño o poseedor del predio donde existiere el hormiguero o madriguera, a los gastos que esto cause.
Los que se negaren a el lo podrán ser demandados por cualquiera de los interesados , para que la autoridad política los obligue al pago con los apremios de uno a diez balboas o arresto equivalente.
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